Art. 43

Desplazamiento de animales en cautividad y productos reproductivos de la población animal diana a Estados miembros o zonas abarcados por programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 43 Desplazamiento de animales en cautividad y productos reproductivos de la población animal diana a Estados miembros o zonas abarcados por programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul 1.   La autoridad competente únicamente autorizará la introducción de animales de la población animal diana en el territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul al que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), si cumplen al menos uno de los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 4. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente también podrá autorizar la introducción de animales de la población animal diana en el territorio abarcado por el programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul si: a) ha evaluado el riesgo que dicha introducción supone para la situación sanitaria del lugar de destino en lo relativo a la infección por el virus de la lengua azul, teniendo en cuenta las posibles medidas de reducción del riesgo que puede adoptar en dicho lugar de destino; b) prohíbe el desplazamiento de dichos animales a otro Estado miembro: i) durante un período de sesenta días tras la introducción; o ii) hasta que se haya realizado una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) con resultados negativos para los serotipos 1-24 del virus de la lengua azul en muestras recogidas en un plazo no inferior a catorce días después de la introducción; c) adapta, si fuera necesario, la vigilancia con arreglo al anexo V, parte II, capítulo 1, sección 4, punto 6; y d) los animales cumplen cualquiera de los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8. 3.   La autoridad competente únicamente autorizará la introducción de productos reproductivos de la población animal diana en el territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul al que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), si cumplen al menos uno de los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 2, puntos 1 a 3. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente también podrá autorizar la introducción de productos reproductivos de la población animal diana en el territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul si: a) ha evaluado el riesgo que dicha introducción supone para la situación sanitaria del lugar de destino en lo relativo a la infección por el virus de la lengua azul, teniendo en cuenta las posibles medidas de reducción del riesgo que puede adoptar en dicho lugar de destino; b) prohíbe el desplazamiento de dichos productos reproductivos a otro Estado miembro; y c) los productos reproductivos cumplen los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 2, punto 4. 5.   Cuando la autoridad competente que recibe los animales o los productos reproductivos haga uso de las excepciones establecidas en los apartados 2 o 4: a) informará de ello a la Comisión con la mayor brevedad posible; b) aceptará animales o productos reproductivos de la población animal diana que cumplan los requisitos para la correspondiente excepción independientemente del Estado miembro o la zona de origen del animal o los productos reproductivos. 6.   Cuando la autoridad competente que recibe los animales o los productos reproductivos deje de hacer uso de las excepciones establecidas en los apartados 2 o 4, informará a la Comisión lo antes posible.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:689:oj#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil