Art. 41
Medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha de infección por el virus de la lengua azul
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 41
Medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha de infección por el virus de la lengua azul
1. En caso de sospecha de infección por el virus de la lengua azul, la autoridad competente llevará a cabo una investigación para confirmar o descartar la enfermedad.
2. A la espera de los resultados de la investigación mencionada en el apartado 1, la autoridad competente:
a)
restringirá el desplazamiento de animales y de productos reproductivos de la población animal diana desde el establecimiento en el que se encuentren a menos que se autorice dicho desplazamiento para su sacrificio inmediato;
b)
ordenará las medidas de reducción del riesgo pertinentes, cuando sea necesario y técnicamente factible, para evitar o reducir la exposición de animales de la población animal diana a los ataques de vectores.
3. Cuando lo considere necesario, la autoridad competente extenderá las medidas estipuladas en los apartados 1 y 2 a establecimientos en los que animales de la población animal diana hayan sufrido una exposición a vectores infecciosos similar a la de los casos sospechosos.
4. Las medidas estipuladas en el presente artículo podrán ser retiradas cuando la autoridad competente considere que ya no son necesarias para limitar el riesgo de propagación de la enfermedad.
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