Art. 45

Desplazamiento de animales a través de Estados miembros o zonas abarcados por programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 45 Desplazamiento de animales a través de Estados miembros o zonas abarcados por programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul 1.   La autoridad competente únicamente autorizará el desplazamiento de animales de la población animal diana a través del territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul al que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), si: a) los animales de la población animal diana cumplen al menos uno de los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3; o b) el medio de transporte en el que se cargan los animales ha sido protegido de los ataques de vectores y el viaje no incluye la descarga de los animales durante un plazo superior a un día o los animales se descargan durante más de un día en un establecimiento protegido de vectores o durante el período libre de vectores. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente también podrá autorizar el desplazamiento de animales de la población animal diana a través del territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 43, apartado 2, letras a), c) y d).
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