Art. 42

Medidas de control de enfermedades en caso de que se confirme la presencia de la infección por el virus de la lengua azul

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 42 Medidas de control de enfermedades en caso de que se confirme la presencia de la infección por el virus de la lengua azul 1.   En caso de confirmación de la infección por el virus de la lengua azul, la autoridad competente: a) confirmará el brote y, si es necesario, establecerá o ampliará la zona que abarca el programa de erradicación; b) si es necesario, realizará una encuesta epidemiológica; c) restringirá el desplazamiento de animales de la población animal diana desde el establecimiento en el que se encuentren a menos que se autorice dicho desplazamiento para su sacrificio inmediato; d) limitará el desplazamiento de productos reproductivos de animales de la población animal diana desde el establecimiento en el que se encuentren; e) ordenará las medidas de reducción del riesgo pertinentes, cuando lo considere necesario y técnicamente factible, para evitar o reducir la exposición de animales de la población animal diana a los ataques de vectores; f) aplicará las medidas de control de la enfermedad estipuladas en el artículo 41 a todos los establecimientos que tengan un vínculo epidemiológico con el caso confirmado, incluidos los que tengan animales de la población animal diana que hayan sufrido una exposición a vectores infecciosos similar a la del caso confirmado. 2.   Además de las medidas estipuladas en el apartado 1 y, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad, la autoridad competente, cuando lo considere necesario: a) ordenará a los operadores de establecimientos de bovinos, ovinos y caprinos en cautividad y, si fuera necesario, de otras poblaciones animales diana, que vacunen a sus animales contra la infección por el serotipo o serotipos pertinentes del virus de la lengua azul, tal y como establece el artículo 40, apartado 1, letra d); b) investigará y controlará la situación sanitaria de la población animal diana en las proximidades del establecimiento en el que se encuentre el caso confirmado. 3.   Las medidas estipuladas en el presente artículo podrán ser retiradas cuando la autoridad competente considere que ya no son necesarias para limitar el riesgo de propagación de la enfermedad.
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