Art. 13
Ámbito territorial y poblaciones animales
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 13
Ámbito territorial y poblaciones animales
1. La autoridad competente determinará el ámbito de aplicación del programa de erradicación, con la inclusión de:
a)
el territorio abarcado; y
b)
la población animal diana y, cuando sea necesario, poblaciones animales adicionales.
2. El territorio que abarcará el programa de erradicación mencionado en el apartado 1, letra a), será:
a)
la totalidad del territorio del Estado miembro; o
b)
una o varias zonas, siempre que cada zona corresponda a una unidad o unidades administrativas de al menos 2 000 km2 e incluya, como mínimo, una de las regiones establecidas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá definir zonas inferiores a 2 000 km2 teniendo en cuenta:
a)
una superficie mínima que no sea sustancialmente inferior a 2 000 km2; o
b)
la existencia de barreras naturales pertinentes para el perfil de la enfermedad.
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