Art. 13

Ámbito territorial y poblaciones animales

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 13 Ámbito territorial y poblaciones animales 1.   La autoridad competente determinará el ámbito de aplicación del programa de erradicación, con la inclusión de: a) el territorio abarcado; y b) la población animal diana y, cuando sea necesario, poblaciones animales adicionales. 2.   El territorio que abarcará el programa de erradicación mencionado en el apartado 1, letra a), será: a) la totalidad del territorio del Estado miembro; o b) una o varias zonas, siempre que cada zona corresponda a una unidad o unidades administrativas de al menos 2 000 km2 e incluya, como mínimo, una de las regiones establecidas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá definir zonas inferiores a 2 000 km2 teniendo en cuenta: a) una superficie mínima que no sea sustancialmente inferior a 2 000 km2; o b) la existencia de barreras naturales pertinentes para el perfil de la enfermedad.
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