Art. 11

Información que debe incluirse en la presentación de los programas de vigilancia de la Unión y en los informes relativos a estos

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 11 Información que debe incluirse en la presentación de los programas de vigilancia de la Unión y en los informes relativos a estos 1.   A la hora de presentar un programa de vigilancia de la Unión, la autoridad competente incluirá en la presentación, como mínimo, la siguiente información: a) la descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad antes de la fecha de comienzo de la ejecución del programa y los datos sobre su evolución epidemiológica; b) la población animal diana, las unidades epidemiológicas y las zonas del programa; c) la organización de la autoridad competente, la supervisión de la ejecución del programa, los controles oficiales que se aplicarán durante la ejecución del programa y el papel de todos los operadores pertinentes, los profesionales en materia de sanidad animal, los veterinarios, los laboratorios de sanidad animal y otras personas físicas o jurídicas afectadas; d) la descripción y delimitación de las zonas geográficas y administrativas en las que vaya a aplicarse el programa; e) los indicadores para medir los avances del programa; f) los métodos de diagnóstico utilizados, el número de muestras analizadas, la frecuencia de las pruebas y los patrones de muestreo; g) los factores de riesgo que deben considerarse para el diseño de una vigilancia específica basada en el riesgo. 2.   Cuando presente informes sobre un programa de vigilancia de la Unión, la autoridad competente incluirá al menos la siguiente información: a) la descripción de las medidas aplicadas y los resultados obtenidos sobre la base de la información mencionada en el apartado 1, letras b) y d) a f); y b) los resultados del seguimiento de la evolución epidemiológica de la enfermedad en caso de que exista la sospecha o la confirmación de un caso.
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