Art. 9

Medidas complementarias de reducción del riesgo para los operadores de mataderos

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 9 Medidas complementarias de reducción del riesgo para los operadores de mataderos 1.   Los operadores de mataderos deberán garantizar que los animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) se sacrifican a más tardar en el plazo de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero cuando procedan de otro Estado miembro y no satisfagan por lo menos uno de los criterios siguientes: a) cumplen al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; o b) cumplen las condiciones a las que se refiere el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, a las que dio su conformidad la autoridad competente del Estado miembro de destino. 2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, cuando los animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) se transporten a través de otro Estado miembro y no cumplan al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) a c), o apartado 2, los operadores de mataderos deberán garantizar que dichos animales se sacrifican a más tardar en el plazo de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero.
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