Art. 10

Requisitos para los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 10 Requisitos para los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros 1.   Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con bovinos en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); b) todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; c) los animales proceden de un establecimiento libre de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), en el que los bovinos no han sido vacunados, y se cumple alguna de las condiciones siguientes: i) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este cuya población bovina posee el estatus de libre de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), o ii) los animales han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para detectar la brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 1 del anexo I, que se ha realizado en una muestra recogida durante los 30 días previos a la salida y, en el caso de las hembras posparturientas, tomada por lo menos 30 días después del parto, o iii) los animales tienen menos de 12 meses de edad, o iv) los animales están castrados; d) los animales proceden de un establecimiento libre de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) y se cumple al menos una de las condiciones siguientes: i) el establecimiento está situado en un Estado miembro o zona de este con el estatus de libre de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), o ii) los animales han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 2 del anexo I, que se realizó durante los 30 días previos a la salida, o iii) los animales tienen menos de seis semanas de vida; e) los animales proceden de un establecimiento sin casos de infecciones por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; f) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km sin casos de infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en los animales en cautividad de las especies de la lista susceptibles a contraer dicha enfermedad durante los dos años previos a la salida; g) los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; h) los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que: i) se retiraran del establecimiento los animales infectados, y ii) se sometiera a los animales restantes del establecimiento, con resultados negativos, a una prueba de detección de la surra (Trypanosoma evansi) con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 3 del anexo I, que se realizase en muestras tomadas al menos seis meses después de que los animales infectados fueran retirados del establecimiento; i) salvo en el caso de los bovinos en cautividad a los que se refieren el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 4, y el artículo 13, los animales cumplen al menos uno de los requisitos respecto a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; j) en su caso, se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 y 33. 2.   Las disposiciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán a los bovinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 14.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:688:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil