Art. 55

Obligación que deben cumplir los poseedores de un animal de compañía para los desplazamientos de perros, gatos y hurones que no sean desplazamientos sin fines comerciales

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 55 Obligación que deben cumplir los poseedores de un animal de compañía para los desplazamientos de perros, gatos y hurones que no sean desplazamientos sin fines comerciales Cuando un desplazamiento sin fines comerciales de perros, gatos o hurones mantenidos como animales de compañía en hogares no pueda realizarse de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o el artículo 246, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429, los poseedores de un animal de compañía desplazarán a otro Estado miembro perros, gatos o hurones mantenidos como animales de compañía en hogares únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales están identificados individualmente: o bien i) de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, o ii) mediante un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011; b) los animales van acompañados de un documento de identificación individual, tal como se recoge en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, en el que consta lo siguiente: i) el animal identificado ha recibido una primovacunación completa contra la rabia al menos 21 días antes de la salida, o ha sido revacunado contra la rabia con arreglo a los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII; esta disposición no se aplicará a los perros, gatos y hurones trasladados conforme a las condiciones que se establecen en el artículo 56; ii) en el caso de los perros, han sido objeto de las medidas de reducción del riesgo en lo referente a la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo VII y, cuando proceda, en el caso de los perros, gatos o hurones respecto a otras enfermedades de conformidad con la parte 2, punto 3, del anexo VII, dentro del período necesario establecido en dicho anexo antes de acceder a un Estado miembro o zona de este que reúna las condiciones para exigir la aplicación de tales medidas.
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