Art. 32

Medidas de bioprotección y de reducción del riesgo para las operaciones de transporte a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o con un programa de erradicación aprobado contra dicha enfermedad

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 32 Medidas de bioprotección y de reducción del riesgo para las operaciones de transporte a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o con un programa de erradicación aprobado contra dicha enfermedad 1.   Los operadores desplazarán animales en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de dicha enfermedad, o con un programa de erradicación aprobado contra la misma, únicamente cuando se cumpla al menos uno de los requisitos siguientes: a) el transporte se produce en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24); b) los animales están protegidos de los ataques de vectores, y i) el viaje programado no incluye la descarga de los animales por un período superior a un día, o ii) los animales se descargan en un establecimiento protegido de vectores, o iii) los animales se descargan en un Estado miembro o en una zona de este durante el período libre de vectores; c) los animales: i) han sido vacunados contra todos los serotipos del virus de la lengua azul (serotipos 1-24) que se hayan detectado durante los dos últimos años en el Estado miembro o zona de este de tránsito y todavía se encuentran dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna, o ii) fueron sometidos, con resultado positivo, a una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos del virus de la lengua azul (serotipos 1-24) que se hayan detectado en el Estado miembro o zona de este de tránsito durante los dos últimos años antes de la salida; d) los animales están destinados al sacrificio. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales en cautividad si la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y se cumple una de las condiciones siguientes: a) los animales cumplen los requisitos zoosanitarios específicos definidos por la autoridad competente de destino para garantizar que los animales, antes de la salida, tengan suficiente protección inmunológica en cuanto a todos los serotipos del virus de la lengua azul (serotipos 1-24) que se hayan detectado en el Estado miembro o zona de este de tránsito durante los dos años previos a la salida, o b) los animales reúnen los requisitos establecidos en la letra a) del presente apartado o en la letra c) del apartado 1 a fin de garantizar su protección frente a los serotipos del virus de la lengua azul que se hayan detectado en el Estado miembro o zona de este de tránsito durante los dos años previos a la salida y que no se hayan detectado en el Estado miembro o la zona de destino durante el mismo período.
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