Art. 20

Requisitos complementarios para los desplazamientos de porcinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 20 Requisitos complementarios para los desplazamientos de porcinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky 1.   Los operadores desplazarán porcinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, no estén vacunados contra las infecciones por el virus de esta enfermedad y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes: a) si los animales proceden de un establecimiento libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, o bien i) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, o ii) los animales han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky con el método de diagnóstico regulado en la parte 7 del anexo I, realizada en una muestra recogida durante los 15 días previos a su salida. En el caso de los porcinos con menos de cuatro meses de vida nacidos de hembras vacunadas con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, podrá utilizarse el método de diagnóstico para la detección de anticuerpos contra la glucoproteína E del virus de la enfermedad de Aujeszky regulado en la parte 7 del anexo I. El número de porcinos examinados debe permitir por lo menos la detección de una seroprevalencia del 10 % de la partida con un nivel de confianza del 95 %; b) si los animales proceden de un establecimiento que no está libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, se cumplen los requisitos siguientes: i) los animales se han mantenido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante un período mínimo de 30 días, y ii) los animales han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky con el método de diagnóstico regulado en la parte 7 del anexo I, que se ha realizado en muestras recogidas en dos ocasiones con un intervalo no inferior a 30 días y la última de ellas durante los 15 días previos a la salida. 2.   Los operadores desplazarán porcinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky únicamente cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 y a condición de que se satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes: a) si los animales proceden de un establecimiento libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, o bien i) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, o ii) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky, o iii) los animales han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky o, si fuese necesario, de anticuerpos contra la glucoproteína E del virus de la enfermedad de Aujeszky, con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 7 del anexo I, realizada en una muestra recogida durante los 15 días previos a su salida; el número de porcinos examinados debe permitir por lo menos la detección de una seroprevalencia del 10 % de la partida con un nivel de confianza del 95 %; b) si los animales proceden de un establecimiento que no está libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, se cumplen los requisitos siguientes: i) se han mantenido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante un período de por lo menos 30 días, y ii) han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky o, en su caso, de anticuerpos contra la glucoproteína E del virus de la enfermedad de Aujeszky, con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 7 del anexo I, que se ha realizado en muestras recogidas en dos ocasiones con un intervalo no inferior a 30 días y la última de ellas durante los 15 días previos a la salida. 3.   Las disposiciones recogidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los porcinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 21.
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