Art. 19
Requisitos para los desplazamientos de porcinos en cautividad a otros Estados miembros
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 19
Requisitos para los desplazamientos de porcinos en cautividad a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán porcinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a)
los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con porcinos en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b);
b)
todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento;
c)
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida;
d)
los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante los 30 días previos a la salida;
e)
los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida;
f)
los animales proceden de un establecimiento sin casos de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) en porcinos durante los 42 días previos a la salida y en el que durante por lo menos los 12 meses previos a la salida:
o bien
i)
se han aplicado las medidas de bioprotección y de reducción del riesgo necesarias, incluidos los sistemas de alimentación y las condiciones de alojamiento, para evitar que animales silvestres de las especies de la lista susceptibles a contraer dicha enfermedad puedan transmitir la brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) a los porcinos en cautividad del establecimiento, y solo se han introducido porcinos procedentes de establecimientos que aplican medidas de bioprotección y de reducción del riesgo equivalentes,
o
ii)
los porcinos en cautividad del establecimiento han estado sometidos a vigilancia para detectar la brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) de conformidad con los puntos 1 y 2 del anexo III durante por lo menos los 12 meses previos a la salida y durante este período:
—
solo se han introducido porcinos procedentes de establecimientos que aplican las medidas dispuestas en el inciso i) o en el presente inciso en el establecimiento al que se refiere la letra a),
—
de haber habido casos de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) en porcinos en cautividad del establecimiento, se han adoptado medidas con arreglo al punto 3 del anexo III.
2. Las disposiciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán a los porcinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 21.
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