Art. 22

Requisitos para los desplazamientos de equinos a otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 22 Requisitos para los desplazamientos de equinos a otros Estados miembros 1.   Los operadores desplazarán equinos a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida y, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que: i) se han retirado del establecimiento los animales infectados, y ii) los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de la surra (Trypanosoma evansi) con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 3 del anexo I, que se haya realizado en muestras tomadas al menos seis meses después de que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento; b) los animales proceden de un establecimiento sin casos de durina durante los seis meses previos a la salida, o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que: i) se hayan matado y eliminado o sacrificado los animales infectados o se hayan castrado todos los machos equinos enteros infectados, y ii) los equinos restantes del establecimiento, con excepción de los equinos machos castrados mencionados en el inciso i), hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba para la detección de la durina con el método de diagnóstico regulado en la parte 8 del anexo I, que se haya realizado en muestras recogidas al menos seis meses después de la finalización de las medidas contempladas en el inciso i); c) los animales proceden de un establecimiento sin casos de anemia infecciosa equina durante los 90 días previos a la salida, o, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los 12 meses previos a la salida, después del último brote el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que: i) se hayan matado y eliminado o sacrificado los animales infectados y se haya limpiado y desinfectado el establecimiento, y ii) los animales restantes del establecimiento hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de la anemia infecciosa equina con el método de diagnóstico regulado en la parte 9 del anexo I, que se haya realizado en muestras tomadas en dos ocasiones con un intervalo mínimo de tres meses después de la finalización de las medidas contempladas en el inciso i); d) los animales proceden de un establecimiento sin casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la salida, o bien, en caso de proceder de un establecimiento situado en un Estado miembro o en una zona de este en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los últimos dos años, cumplen las condiciones fijadas en el inciso i) y las condiciones contempladas en el inciso ii) o en el inciso iii): i) durante el período de, como mínimo, los 21 días previos a la salida se han mantenido clínicamente sanos y cualquiera de los animales a los que se refieren el inciso ii) o el inciso iii) que haya registrado un aumento de la temperatura corporal por encima del intervalo fisiológico normal, comprobada diariamente, ha sido sometido a una prueba de diagnóstico, con resultados negativos, para detectar la encefalomielitis equina venezolana con el método de diagnóstico regulado en la parte 10, punto 1, letra a), del anexo I, y ii) los animales se han mantenido en cuarentena, por un período de 21 días como mínimo, protegidos de ataques de insectos vectores, y o bien — han sido sometidos a una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana y han sido revacunados siguiendo las instrucciones del fabricante en un período entre un mínimo de 60 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío, o — han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para detectar la encefalomielitis equina venezolana con el método de diagnóstico regulado en la parte 10, punto 1, letra b), del anexo I en una muestra recogida como mínimo 14 días después del inicio de la cuarentena, iii) los animales han sido sometidos a: — una prueba para detectar la encefalomielitis equina venezolana con el método de diagnóstico regulado en la parte 10, punto 1, letra b), del anexo I, sin registrar ningún aumento del valor de anticuerpos, que se ha realizado en muestras duplicadas recogidas en dos ocasiones con un intervalo de 21 días, la segunda de ellas durante los diez días previos a la fecha de salida, y — una prueba, con resultados negativos, para detectar el genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana con el método de diagnóstico regulado en la parte 10, punto 2, del anexo I, que se ha realizado en una muestra recogida en el plazo de las 48 horas previas a la salida, y los animales han sido protegidos de ataques de insectos vectores después del muestreo hasta la salida; e) los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; f) los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; g) los animales no han estado en contacto con animales en cautividad de especies de la lista en relación con las enfermedades a las que se refieren las letras a) a f) que no cumpliesen los requisitos regulados en las letras a) a e) durante los 30 días previos a la salida, y el requisito establecido en la letra f) durante los 15 días previos a la salida. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c), las restricciones de desplazamiento a las que se refieren dichas disposiciones se aplicarán durante por lo menos 30 días después de que se haya matado y eliminado o sacrificado el último animal de las especies de la lista, en relación con la enfermedad respectiva mencionada en el apartado 1, letras a), b) y c), que se encuentre en el establecimiento, y se hayan limpiado y desinfectado los locales. 3.   A petición de la autoridad competente, el operador que solicite el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 76 facilitará la dirección de todos los establecimientos con equinos en los que hubiese mantenido a los equinos que se pretendía trasladar durante los 30 días previos al desplazamiento previsto a otro Estado miembro.
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