Art. 12

Requisitos complementarios para los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos con programas de erradicación aprobados para enfermedades específicas

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 12 Requisitos complementarios para los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos con programas de erradicación aprobados para enfermedades específicas 1.   Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de la leucosis bovina enzoótica únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes: a) los animales proceden de un establecimiento libre de leucosis bovina enzoótica, o b) en caso de que los animales procedan de un establecimiento que no está libre de leucosis bovina enzoótica, en dicho establecimiento no ha habido casos de esta enfermedad durante los 24 meses previos a la salida de los animales, y i) si los animales tienen más de 24 meses de edad, han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 4 del anexo I, que ha sido realizada: o bien — en muestras recogidas en dos ocasiones con un intervalo mínimo de cuatro meses mientras estaban aislados del resto de los bovinos del establecimiento, o — en una muestra recogida durante los 30 días previos a su salida, a condición de que todos los bovinos con más de 24 meses de edad del establecimiento hayan sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 4 del anexo I, que se haya realizado en muestras recogidas en dos ocasiones con un intervalo mínimo de cuatro meses durante los 12 meses previos a la salida de los animales, o ii) si los animales tienen menos de 24 meses de edad, sus madres han sido sometidas a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 4 del anexo I, que se ha realizado en muestras recogidas en dos ocasiones con un intervalo mínimo de cuatro meses durante los 12 meses previos a la salida de los animales. 2.   Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes: a) si los animales proceden de un establecimiento libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o bien i) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o ii) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o iii) los animales han sido sometidos a una cuarentena durante por lo menos los 30 días previos a la salida, así como a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de anticuerpos contra el HVBo-1 completo o, en el caso de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, anticuerpos contra la glucoproteína E del HVBo-1, con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 5 del anexo I, que se ha realizado en una muestra recogida durante los 15 días previos a su salida, o iv) los animales están destinados a un establecimiento en el que los bovinos para la producción de carne no tienen contacto con los bovinos de otros establecimientos y desde el cual se trasladan directamente al matadero, o b) si los animales proceden de un establecimiento que no esté libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, se han mantenido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante por lo menos los 30 días previos a la salida y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de anticuerpos contra el HVBo-1 completo con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 5 del anexo I, que se ha realizado en una muestra recogida como mínimo 21 días después del inicio de la cuarentena. 3.   Los operadores desplazarán bovinos en cautividad a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de la diarrea vírica bovina únicamente cuando los animales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 y a condición de que satisfagan los requisitos regulados en la letra a) o en la letra b) siguientes: a) si los animales proceden de un establecimiento libre de diarrea vírica bovina; i) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de diarrea vírica bovina, o ii) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de la diarrea vírica bovina, o iii) el establecimiento ha estado sujeto al régimen de pruebas al que se refiere la parte VI, capítulo 1, sección 2, punto 1, letra c), incisos ii) o iii), del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, que se han realizado, con resultados negativos, en los cuatro meses previos a la salida, o iv) los animales han sido sometidos individualmente a pruebas para descartar la presencia de diarrea vírica bovina antes de su salida, o v) los animales están destinados a un establecimiento en el que los bovinos para la producción de carne no tienen contacto con los bovinos de otros establecimientos y desde el cual se trasladan directamente al matadero; b) si los animales proceden de un establecimiento que no está libre de la diarrea vírica bovina, han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para la detección del antígeno o el genoma del virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 6 del anexo I, y i) o bien los animales se han mantenido en un establecimiento de cuarentena autorizado por un período de al menos 21 días antes de su salida, y las hembras embarazadas han sido sometidas a una prueba serológica, con resultados negativos, para detectar los anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 6 del anexo I, que ha sido realizada en muestras recogidas como mínimo 21 días después del inicio de la cuarentena, o ii) los animales han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados positivos, para detectar los anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 6 del anexo I, que se ha realizado en muestras recogidas antes de la salida o, en el caso de hembras embarazadas, antes de la inseminación precedente a la gestación en curso. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra i), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de bovinos en cautividad que no cumplan como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del [C(2019) 4056, Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este con un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. 5.   Las disposiciones recogidas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los bovinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 14.
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