Art. 97
Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de protección y repoblación de establecimientos incluidos en la zona de protección
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 97
Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de protección y repoblación de establecimientos incluidos en la zona de protección
1. La autoridad competente mantendrá las medidas de control de enfermedades en la zona de protección establecidas en la sección 2 del presente capítulo hasta que:
a)
se hayan aplicado y completado las medidas estipuladas en el artículo 96, y
b)
hasta que la autoridad competente, basándose en el resultado de investigaciones realizadas de acuerdo con el artículo 88, haya descartado cualquier aparición de la enfermedad de categoría A en cuestión en otros establecimientos de la zona de protección.
2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1:
a)
la autoridad competente aplicará en la zona de protección las medidas establecidas en la sección 3 del presente capítulo durante el período de tiempo estipulado en el artículo 101, y
b)
los establecimientos a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, y que anteriormente estaban incluidos en la zona de protección podrán ser repoblados.
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