Art. 99
Medidas relacionadas con el desplazamiento y transporte de animales de acuicultura dentro de la zona de vigilancia, desde esta o hacia ella
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 99
Medidas relacionadas con el desplazamiento y transporte de animales de acuicultura dentro de la zona de vigilancia, desde esta o hacia ella
1. La autoridad competente prohibirá cualquier desplazamiento de animales de acuicultura desde establecimientos que se encuentren en la zona de vigilancia para el sacrificio, la cría posterior o la liberación en el medio natural fuera de la zona de vigilancia.
2. La autoridad competente velará por que cualquier transporte de animales de acuicultura de especies de la lista dentro de la zona de vigilancia o hacia ella se realice bajo las condiciones establecidas en el artículo 90, letras a) a e), y en el artículo 91.
3. La autoridad competente podrá ordenar la aplicación de las oportunas medidas complementarias de bioprotección a las operaciones de transporte, incluida la descarga en el establecimiento de destino designado, con el fin de controlar y prevenir la posible propagación de las enfermedades.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de acuerdo con la autoridad competente del lugar de destino, la autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de animales de acuicultura siempre que se apliquen las medidas apropiadas de bioprotección para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A.
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