Art. 95

Medidas que deben aplicarse en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de protección, incluidos los medios de transporte

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 95 Medidas que deben aplicarse en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de protección, incluidos los medios de transporte 1.   La autoridad competente aplicará las medidas contempladas en los artículos 87 a 93 en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de protección, incluidos los medios de transporte. 2.   En los establecimientos y lugares mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá aplicar medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A dentro de la zona de protección y desde ella.
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