Art. 98

Medidas que deben aplicarse en los establecimientos de la zona de vigilancia

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 98 Medidas que deben aplicarse en los establecimientos de la zona de vigilancia 1.   En la zona de vigilancia, la autoridad competente ordenará que las medidas contempladas en el artículo 87 se apliquen en todos los establecimientos que tengan animales de acuicultura de especies de la lista. 2.   Los veterinarios oficiales visitarán los establecimientos mencionados en el apartado 1 y llevarán a cabo las actividades estipuladas en el artículo 88, apartado 2, según corresponda. 3.   Los establecimientos que se encuentren en la zona de vigilancia serán objeto de actividades de vigilancia entre las que se incluirán visitas y muestreos, tal y como se describe en el anexo XV, punto 1. 4.   La autoridad competente será la encargada de realizar las actividades de vigilancia mencionadas en el apartado 3.
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