Art. 86

Medidas que deben aplicarse en la zona restringida

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 86 Medidas que deben aplicarse en la zona restringida 1.   La autoridad competente recopilará sin demora y mantendrá actualizado un inventario de los establecimientos situados en la zona restringida que tengan animales de acuicultura de especies de la lista que incluya las especies, las categorías y el número estimado de animales de cada establecimiento. 2.   En los establecimientos situados en la zona restringida, la autoridad competente, sobre la base de la información epidemiológica o de otras pruebas pertinentes y tras realizar una evaluación del riesgo, podrá aplicar la matanza preventiva o el sacrificio para consumo humano o, en el caso de moluscos, la retirada del agua, de animales de acuicultura de las especies de la lista, de conformidad con el artículo 78, apartado 1, letra a), y apartado 2. 3.   La recogida de muestras de los establecimientos de la zona restringida que tengan animales de acuicultura de las especies de la lista para fines que no sean confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión deberá ser autorizada por la autoridad competente.
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