Art. 85

Establecimiento de una zona restringida

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 85 Establecimiento de una zona restringida 1.   En caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento, empresa alimentaria y de piensos, establecimiento de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente establecerá inmediatamente en torno al establecimiento o lugar afectado una zona restringida, que incluirá: a) una zona de protección en torno al establecimiento o lugar en el que se ha confirmado la enfermedad de categoría A; b) una zona de vigilancia en torno a la zona de protección, y c) si fuera necesario, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y vigilancia. 2.   La extensión de las zonas se establecerá caso por caso, teniendo en cuenta cualquier factor que influya en el riesgo de propagación de la enfermedad. A tal fin, la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes datos y criterios: a) los datos de la encuesta epidemiológica, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429; b) los datos hidrodinámicos pertinentes; c) los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y d) los criterios establecidos en el anexo XIV del presente Reglamento. 3.   La autoridad competente adaptará los límites de la zona restringida inicial, incluidos los límites de las zonas de protección y vigilancia y de las demás zonas restringidas, en el caso de que se solapen dos o más zonas restringidas debido a posteriores brotes de la enfermedad de categoría A. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá, debido a circunstancias geográficas, hidrodinámicas y epidemiológicas concretas, y tras realizar una evaluación del riesgo que tenga en cuenta el perfil de la enfermedad: a) no establecer la zona restringida contemplada en el apartado 1 en torno al establecimiento o lugar infectado; b) establecer una zona restringida que conste de una zona de protección sin una zona de vigilancia adyacente, y c) no establecer una zona restringida cuando se confirme una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte. 5.   La autoridad competente podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo, en la medida necesaria y tras realizar una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las circunstancias geográficas, hidrodinámicas y epidemiológicas, así como el perfil de la enfermedad: a) en las otras zonas restringidas, y b) en caso de que la autoridad competente decida establecer la zona restringida cuando se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en los establecimientos y otros lugares pertinentes mencionados en el apartado 4, letra c).
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