Art. 84

Medidas que deben aplicarse en caso de confirmación de enfermedades de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 84 Medidas que deben aplicarse en caso de confirmación de enfermedades de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte 1.   En caso de confirmación de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, de conformidad con el artículo 77, la autoridad competente aplicará: a) las medidas establecidas en los artículos 78, 80 y 81, y b) si es necesario, medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de animales y establecimientos o lugares afectados a animales no afectados. 2.   La autoridad competente aplicará las disposiciones establecidas en los artículos 78, 80 y 81 también en los establecimientos de origen de los animales o de los productos presentes en los establecimientos y lugares a los que se refiere el apartado 1.
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