Art. 88

Visitas de veterinarios oficiales a establecimientos de la zona de protección

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 88 Visitas de veterinarios oficiales a establecimientos de la zona de protección 1.   La autoridad competente se asegurará de que todos los establecimientos mencionados en el artículo 87 reciban como mínimo una visita de veterinarios oficiales, lo antes posible y sin demora tras la confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A, siendo la prioridad los establecimientos que la autoridad competente haya evaluado como establecimientos que presentan un riesgo elevado de contraer o propagar la enfermedad. 2.   Durante las visitas a las que se refiere el apartado 1, los veterinarios oficiales llevarán a cabo, como mínimo, las siguientes actividades: a) una comprobación de la documentación y análisis de los documentos; b) una verificación de la aplicación de las medidas destinadas a evitar la introducción o propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, de conformidad con el artículo 87; c) un examen clínico de los animales de acuicultura de especies de la lista, y d) si fuera necesario, una recogida de muestras para examen de laboratorio con el fin de confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión. 3.   La autoridad competente podrá exigir visitas veterinarias posteriores a los establecimientos para realizar un seguimiento de la situación. 4.   La autoridad competente conservará documentos relativos a las actividades y visitas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, y sobre las conclusiones de estas.
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