Art. 72

Medidas preliminares de restricción y bioprotección que deben aplicarse en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 72 Medidas preliminares de restricción y bioprotección que deben aplicarse en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura 1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en un establecimiento, la autoridad competente someterá al establecimiento a vigilancia oficial e impondrá de inmediato las siguientes medidas preliminares de restricción y bioprotección, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales de acuicultura afectados y del establecimiento a otros animales acuáticos no afectados: a) prohibirá los desplazamientos al establecimiento y desde este de los animales de acuicultura; b) prohibirá los desplazamientos que no sean imprescindibles desde el establecimiento de medios de transporte y equipos; c) prohibirá el sacrificio de animales de acuicultura para consumo humano; d) cuando sea técnicamente factible y se considere necesario, ordenará el aislamiento de todos los animales de acuicultura, y e) cuando sea posible, aplicará los medios y medidas adecuadas para controlar las aves y otros depredadores. 2.   La autoridad competente podrá ordenar la matanza preventiva de especies de la lista en el establecimiento afectado cuando se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A, siempre que se apliquen todas las medidas necesarias de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A desde el establecimiento. 3.   La autoridad competente autorizará, no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y tras realizar una evaluación del riesgo, los desplazamientos de animales de acuicultura con el único objeto de su matanza inmediata en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades o una planta autorizada para su transformación o eliminación como subproductos animales de categoría 1 o categoría 2, con arreglo a dicho Reglamento. La autorización se concederá únicamente cuando se hayan aplicado las medidas necesarias de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, todos los subproductos animales procedentes de animales de acuicultura muertos que hayan muerto o se hayan matado con arreglo al presente artículo, incluidas las conchas de moluscos con carne, se transformarán o eliminarán como material de categoría 1 o 2 de conformidad con dicho Reglamento para garantizar que el agente patógeno en cuestión se inactiva y evitar la transmisión de la enfermedad a otros animales acuáticos.
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