Art. 70
Obligaciones de los operadores en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura en establecimientos
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 70
Obligaciones de los operadores en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura en establecimientos
En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura de especies de la lista, los operadores adoptarán las siguientes medidas de control de enfermedades con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales y los establecimientos de acuicultura bajo su responsabilidad a otros animales acuáticos no afectados hasta que la autoridad competente descarte la presencia de la enfermedad de categoría A:
a)
aislar, cuando sea técnicamente posible, todos los animales de acuicultura en el establecimiento que se sospecha que puede estar infectado con la enfermedad de categoría A;
b)
evitar los desplazamientos al establecimiento y desde este de los animales de acuicultura;
c)
conservar documentos relativos a todas las visitas y desplazamientos de salida del establecimiento y de entrada en él;
d)
mantener cualquier producto, parte del equipo, material o sustancia que pudiera estar contaminado con la enfermedad de categoría A o transmitirla, aislado y, en la medida de lo posible, protegido de los vectores y otros animales acuáticos;
e)
aplicar las medidas de bioprotección adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A;
f)
proporcionar a la autoridad competente, a petición de esta, cualquier información pertinente relativa a la enfermedad de categoría A, y
g)
seguir las instrucciones de la autoridad competente en lo relativo al control de la enfermedad de categoría A, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y con el presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:687:oj#art-70