Art. 22

Medidas que deben aplicarse en la zona restringida

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 22 Medidas que deben aplicarse en la zona restringida 1.   La autoridad competente recopilará sin demora y mantendrá actualizado un inventario de los establecimientos situados en la zona restringida que tengan animales de especies de la lista que incluya las especies, las categorías y el número de animales de cada establecimiento; en el caso de las aves de corral, puede estimarse el número de animales. 2.   La autoridad competente podrá, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad y basándose en la información epidemiológica o en otros datos, aplicar la matanza preventiva, de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, o el sacrificio de animales en cautividad de especies de la lista en los establecimientos situados en la zona restringida. 3.   La autoridad competente ordenará y supervisará que todos los desplazamientos de cuerpos enteros o de partes de animales muertos silvestres y en cautividad de especies de la lista procedentes de la zona restringida se destinen a su transformación o eliminación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para tal fin: a) en el territorio del Estado miembro, o b) en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, cuando no sea posible transformar o eliminar los cuerpos enteros o las partes de animales muertos en una planta autorizada en el territorio del Estado miembro en el que se haya producido el brote. 4.   La autoridad competente impondrá condiciones específicas para el transporte de animales y productos a través de la zona restringida con el fin de garantizar que se realiza: a) sin detenerse o descargar en la zona restringida; b) dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales, y c) evitando las inmediaciones de establecimientos que tengan animales en cautividad de especies de la lista; 5.   Los subproductos animales que procedan de la zona restringida y salgan de ella deberán ir acompañados de un certificado zoosanitario emitido por un veterinario oficial en el que se declare que se ha autorizado su salida de la zona restringida en las condiciones establecidas por la autoridad competente de acuerdo con el presente capítulo. 6.   La autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir el certificado mencionado en el apartado 5 para los desplazamientos de subproductos animales dentro del Estado miembro de que se trate cuando dicha autoridad considere que existe un sistema alternativo que garantiza la trazabilidad de las partidas de dichos productos y que dichos productos cumplen los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos. 7.   La recogida de muestras de los establecimientos de la zona restringida que tengan animales de especies de la lista para fines que no sean confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión debe ser autorizada por la autoridad competente.
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