Art. 23
Excepciones a las medidas que deben aplicarse en la zona restringida
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 23
Excepciones a las medidas que deben aplicarse en la zona restringida
La autoridad competente podrá conceder excepciones a las disposiciones del presente capítulo relativas a las medidas que se deberán aplicarse en las zonas restringidas, en la medida en que sea necesario y tras realizar una evaluación del riesgo:
a)
en las otras zonas restringidas a las que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra c);
b)
en caso de que la autoridad competente decida establecer una zona restringida cuando tenga lugar un brote de una enfermedad de categoría A en los establecimientos y lugares mencionados en el artículo 21, apartado 3;
c)
en caso de que el brote se produzca en un establecimiento que cuente con, como máximo, cincuenta aves en cautividad, o
d)
en los establecimientos y lugares mencionados en el artículo 21, apartado 3, situados en la zona restringida.
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