Art. 20
Medidas que deben aplicarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 20
Medidas que deben aplicarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte
1. En caso de confirmación oficial de un brote de conformidad con el artículo 11 en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente aplicará:
a)
las disposiciones pertinentes establecidas en los artículos 12 a 19, y
b)
si es necesario, medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de animales y establecimientos o lugares afectados a otros animales no afectados o a humanos.
2. La autoridad competente aplicará las disposiciones establecidas en los artículos 12 a 19 también en los establecimientos de origen de los animales o de los productos afectados presentes en los establecimientos y lugares a los que se refiere el apartado 1.
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