Art. 18

Medidas que deben aplicarse en los establecimientos y otros lugares pertinentes vinculados epidemiológicamente, incluidos los medios de transporte

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 18 Medidas que deben aplicarse en los establecimientos y otros lugares pertinentes vinculados epidemiológicamente, incluidos los medios de transporte 1.   Cuando el rastreo estipulado en el artículo 17, apartado 1, demuestre que han salido del establecimiento afectado o entrado en él animales de especies de la lista durante el período mencionado en el apartado 2 de dicho artículo, la autoridad competente: a) llevará a cabo investigaciones e impondrá medidas de restricción y bioprotección de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 en los establecimientos de destino u origen del desplazamiento, o b) extenderá inmediatamente las medidas contempladas en el artículo 12 al establecimiento de origen o al establecimiento de destino en el caso de que existan pruebas epidemiológicas de la propagación de la enfermedad a dicho establecimiento, desde este o a través de él. 2.   La autoridad competente aplicará las medidas mencionadas en el apartado 1 en otros establecimientos y lugares pertinentes, incluidos los medios de transporte, que pudieran estar contaminados como resultado del contacto con animales, productos, materiales, sustancias, personas o medios de transporte procedentes del establecimiento afectado y que hayan sido identificados durante el rastreo al que se refiere el artículo 17, o basándose en cualquier otra información pertinente obtenida mediante la encuesta epidemiológica a la que se refiere el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429.
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