Art. 19
Medidas que deben aplicarse a los productos identificados en el rastreo
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 19
Medidas que deben aplicarse a los productos identificados en el rastreo
1. La autoridad competente ordenará y supervisará que el esperma, los ovocitos y los embriones identificados como contaminados durante el rastreo al que se refiere el artículo 17 se eliminen de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1069/2009.
2. La autoridad competente ordenará y supervisará el tratamiento, transformación o eliminación de los productos identificados en el rastreo contemplado en el artículo 17, como mínimo hasta:
a)
el primer establecimiento de transformación alimentaria en el caso de los productos de origen animal;
b)
la planta de incubación o el establecimiento al que se enviaron los huevos para su incubación, en el caso de huevos para incubar que aún no hayan eclosionado, y
c)
el primer establecimiento de transformación en el caso de subproductos animales, excepto estiércol, o
d)
el lugar en el que se almacena, en el caso del estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado.
3. La autoridad competente establecerá una vigilancia oficial de las aves de corral nacidas de huevos para incubar procedentes del establecimiento afectado durante el período de rastreo al que se refiere el artículo 17, apartado 2; esta vigilancia se establecerá en todos los establecimientos de destino de los huevos para incubar y se mantendrá durante 21 días después de la eclosión.
4. La autoridad competente ordenará y supervisará que el transporte desde los establecimientos de subproductos animales esté sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
5. La autoridad competente ordenará y supervisará que los materiales o sustancias que pudieran estar contaminados o pudieran transmitir la enfermedad de categoría A de que se trate cumplan sus instrucciones relativas a las condiciones de bioprotección y bioseguridad con el fin de evitar la propagación del agente patógeno de categoría A.
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