Art. 73

Cooperación entre la Agencia y terceros países

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 73 Cooperación entre la Agencia y terceros países 1.   La Agencia podrá cooperar con las autoridades de terceros países competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento y en la medida requerida para el desempeño de sus funciones. Cuando la cooperación tenga lugar en el territorio de esos países, la Agencia cumplirá con el Derecho de la Unión, incluidas las normas y estándares que forman parte del acervo. 2.   Cuando la Agencia coopere con las autoridades de terceros países conforme al apartado 1 del presente artículo, actuará en el marco de la política de acción exterior de la Unión, también en lo referente a la protección de los derechos fundamentales, el principio de no devolución, la prohibición de la detención arbitraria y de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, con el apoyo de las delegaciones de la Unión y, cuando proceda, de las misiones y operaciones de la PCSD, y en coordinación con ellas, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, letra j). 3.   En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate, elaborado sobre la base del modelo de acuerdo sobre el estatuto a que se refiere el artículo 76, apartado 1, y sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El acuerdo sobre el estatuto cubrirá todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones. Establecerá, en particular, el alcance de la operación, disposiciones sobre responsabilidad civil y penal y las funciones y competencias de los miembros de los equipos, medidas relacionadas con el establecimiento de una antena y medidas prácticas relativas al respeto de los derechos fundamentales. El acuerdo sobre el estatuto garantizará el pleno respeto de los derechos fundamentales durante estas operaciones y preverá un mecanismo de denuncias. Se consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos en lo que respecta a las disposiciones del acuerdo sobre el estatuto relacionadas con las transferencias de datos si las disposiciones se apartan sustancialmente del modelo de acuerdo sobre el estatuto. 4.   En su caso, la Agencia también actuará en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con las autoridades de terceros países a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de conformidad con el Derecho y la política de la Unión, de conformidad con el artículo 76, apartado 4. Los acuerdos de trabajo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado especificarán el alcance, la naturaleza y el propósito de la cooperación y estarán relacionados con la gestión de la cooperación operativa, y podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de información sensible no clasificada y a la cooperación en el marco de EUROSUR, de conformidad con el artículo 74, apartado 3. La Agencia garantizará que la información transferida a terceros países solo se trate para los fines para los que fue transferida. Todo acuerdo de trabajo sobre el intercambio de información clasificada deberá celebrarse de conformidad con el artículo 76, apartado 4 del presente Reglamento. La Agencia solicitará la autorización previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando estos acuerdos de trabajo prevean la transferencia de datos personales y cuando lo establezca el Reglamento (UE) 2018/1725. 5.   La Agencia contribuirá a la aplicación de la política exterior de la Unión en materia de retorno y readmisión en el marco de la política de acción exterior de la Unión y en lo concerniente a los ámbitos regulados por el presente Reglamento. 6.   La Agencia podrá recibir financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a terceros países y de actividades relativas a ellos. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países sobre cuestiones reguladas por el presente Reglamento y de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia. Estos proyectos se incluirán en el documento único de programación a que se refiere el artículo 102. 7.   La Agencia informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las actividades realizadas en virtud del presente artículo y, en particular, de las actividades relacionadas con la asistencia técnica y operativa en el ámbito de la gestión de fronteras y el retorno a terceros países y el despliegue de funcionarios de enlace, y facilitará asimismo información pormenorizada sobre el respeto de los derechos fundamentales. La Agencia hará públicos todos los acuerdos, acuerdos de trabajo, proyectos piloto y proyectos de asistencia técnica con terceros países, de conformidad con el artículo 114, apartado 2. 8.   La Agencia incluirá una evaluación de la cooperación con terceros países en sus informes anuales.
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