Art. 71

Cooperación con terceros países

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 71 Cooperación con terceros países 1.   Los Estados miembros y la Agencia cooperarán con terceros países a efectos de la gestión europea integrada de las fronteras y de la política de migración de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra g). 2.   Sobre la base de las prioridades políticas establecidas con arreglo al artículo 8, apartado 4, la Agencia proporcionará asistencia técnica y operativa a terceros países en el marco de la política de la acción exterior de la Unión, también con respecto a la protección de los derechos fundamentales y los datos personales y al principio de no devolución. 3.   La Agencia y los Estados miembros respetarán el Derecho de la Unión, en particular las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión, incluido cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de estos. 4.   El establecimiento de la cooperación con terceros países servirá para promover normas en materia de gestión europea integrada de las fronteras.
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