Art. 74

Asistencia técnica y operativa prestada por la Agencia a terceros países

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 74 Asistencia técnica y operativa prestada por la Agencia a terceros países 1.   La Agencia podrá coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países y proporcionar asistencia técnica y operativa a terceros países en el contexto de la gestión europea integrada de las fronteras. 2.   La Agencia podrá llevar a cabo acciones relacionadas con la gestión europea integrada de las fronteras en el territorio de un tercer país, para lo que se requerirá el acuerdo de dicho tercer país. 3.   Las operaciones realizadas en el territorio de un tercer país se incluirán en el programa de trabajo anual adoptado por el consejo de administración de conformidad con el artículo 102, y se llevarán a cabo sobre la base del plan operativo acordado entre la Agencia y el tercer país de que se trate, en consulta con los Estados miembros participantes. En caso de que un Estado miembro o varios Estados miembros sean vecinos del tercer país o limítrofes con la zona de operaciones del tercer país, tanto el plan operativo como sus posibles modificaciones deberán contar con el acuerdo de dicho o dichos Estados miembros. Los artículos 38, 43, 46, 47 y 54 a 57 se aplicarán, mutatis mutandis, a los despliegues en terceros países. 4.   El director ejecutivo garantizará la seguridad del personal desplegado en terceros países. A los fines del párrafo primero, el Estado miembro informará al director ejecutivo de cualquier motivo de preocupación que tenga con respecto a la seguridad de sus nacionales, en caso de que sean desplegados en el territorio de determinados terceros países. Cuando no pueda garantizarse la seguridad de cualquier miembro del personal desplegado en terceros países, el director ejecutivo tomará las medidas adecuadas mediante la suspensión o el cese de los aspectos pertinentes de la asistencia técnica y operativa prestada por la Agencia al tercer país de que se trate. 5.   Sin perjuicio del despliegue de los miembros del cuerpo permanente de conformidad con los artículos 54 a 58, la participación de los Estados miembros en operaciones en el territorio de terceros países será voluntaria. Además del mecanismo pertinente a que se refieren el artículo 57, apartado 9, y el apartado 4 del presente artículo, si no puede garantizarse la seguridad del personal participante de manera satisfactoria para el Estado miembro, este podrá decidir no aportar su contribución a la operación en el tercer país. Cuando un Estado miembro invoque dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia, cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el artículo 65. Estos motivos y esta información se expondrán durante las negociaciones bilaterales anuales, o no más tarde de veintiún días antes de la fecha del despliegue. El despliegue de personal en comisión de servicios de conformidad con el artículo 56 estará supeditado a la aprobación del Estado miembro de origen, comunicada previa notificación por la Agencia y no más tarde de veintiún días antes de la fecha del despliegue. 6.   Los planes operativos a que se refiere el apartado 3 podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de información y a la cooperación a efectos de EUROSUR, de conformidad con los artículos 75 y 89.
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