Art. 51
Contingente de supervisores del retorno forzoso
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 51
Contingente de supervisores del retorno forzoso
1. La Agencia, teniendo debidamente en cuenta la opinión del agente de derechos fundamentales, creará un contingente de supervisores del retorno forzoso, a partir de los órganos competentes de los Estados miembros que llevan a cabo actividades de control del retorno forzoso en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE y que han recibido formación de conformidad con el artículo 62 del presente Reglamento.
2. El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de supervisores del retorno forzoso que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales.
Los Estados miembros serán responsables de contribuir al contingente mediante el nombramiento de supervisores del retorno forzoso que se ajusten al perfil definido, sin perjuicio de la independencia de dichos supervisores en virtud del Derecho nacional, cuando así lo disponga el Derecho nacional. La Agencia también contribuirá al contingente con sus observadores de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 110. Se incluirán en el contingente supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores.
3. La contribución de los Estados miembros relativa a sus supervisores del retorno forzoso a operaciones e intervenciones de retorno para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con esos acuerdos, los Estados miembros pondrán a disposición la Agencia, cuando esta lo solicite, supervisores del retorno forzoso para su despliegue, salvo que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial al desempeño de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida.
4. A petición de un Estado miembro participante, la Agencia pondrá a su disposición a los supervisores del retorno forzoso para que controlen en nombre de aquel la correcta ejecución de la operación de retorno y de las intervenciones de retorno a todo lo largo de su desarrollo. Pondrá a su disposición supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores para todas las operaciones de retorno que afecten a menores.
5. Los supervisores del retorno forzoso seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno. Los miembros del personal estatutario desplegados como supervisores del retorno forzoso estarán sujetos a las medidas disciplinarias previstas en el Estatuto de los funcionarios y en el régimen aplicable a los otros agentes.
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