Art. 44
Agente de coordinación
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 44
Agente de coordinación
1. La Agencia garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto o las intervenciones fronterizas rápidas, incluida la presencia de personal estatutario.
2. Sin perjuicio del artículo 60, el director ejecutivo nombrará a uno o varios expertos del personal estatutario para su despliegue como agentes de coordinación de cada operación conjunta o intervención fronteriza rápida. El director ejecutivo comunicará este nombramiento al Estado miembro de acogida.
3. El agente de coordinación actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de los equipos. El agente de coordinación se encargará de reforzar la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes. El agente de coordinación contará con la asistencia y el asesoramiento de al menos un observador de los derechos fundamentales. En particular, el agente de coordinación:
a)
actuará como interfaz entre la Agencia, el Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos y prestará su asistencia, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de los equipos;
b)
supervisará la correcta ejecución del plan operativo, incluido, en cooperación con los observadores de los derechos fundamentales, lo relativo a la protección de los derechos fundamentales e informará al director ejecutivo al respecto;
c)
actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de sus equipos e informará a la Agencia sobre todos ellos;
d)
informará al director ejecutivo en el caso de que las instrucciones que faciliten a sus equipos los Estados miembros de acogida no se ajusten al plan operativo, en particular en lo que respecta a los derechos fundamentales, y, en su caso, propondrá al director ejecutivo que considere la posibilidad de adoptar una decisión de conformidad con el artículo 46.
4. En el contexto de las operaciones conjuntas o de las intervenciones fronterizas rápidas, el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que ofrezca asistencia con el fin de solucionar desacuerdos en la ejecución del plan operativo y en el despliegue de los equipos.
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