Art. 42

Situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 42 Situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes 1.   Cuando el control de las fronteras exteriores sea tan ineficaz que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, porque: a) un Estado miembro no adopte las medidas necesarias fijadas en una decisión del consejo de administración, según lo dispuesto en el artículo 32, apartado 10, o b) un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado ayuda suficiente a la Agencia al amparo de los artículos 37, 39 o 40, o no está dando los pasos necesarios para adoptar las medidas establecidas en dichos artículos o en el artículo 41, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar sin demora una decisión, mediante un acto de ejecución, en la que se fijen las medidas que deberá adoptar la Agencia al objeto de aminorar dichos riesgos y en la que se solicite al Estado miembro de que se trate que coopere con la Agencia en su aplicación. La Comisión consultará a la Agencia antes de presentar su propuesta. 2.   Cuando surja una situación que requiera una acción urgente, se informará sin demora de dicha situación al Parlamento Europeo, así como de todas las medidas y decisiones posteriores que se hayan adoptado en respuesta a dicha situación. 3.   A fin de mitigar el riesgo de poner en peligro el espacio Schengen, la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 preverá que la Agencia tome una o varias de las siguientes medidas: a) organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar el cuerpo permanente, incluidos equipos de la reserva de reacción rápida; b) desplegar el cuerpo permanente en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en puntos críticos; c) coordinar actividades para uno o varios Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países; d) desplegar el equipamiento técnico; e) organizar intervenciones de retorno. 4.   El director ejecutivo, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1: a) determinará las acciones que deban realizarse para la ejecución práctica de las medidas previstas en dicha decisión, incluido el equipamiento técnico y el número y los perfiles del personal operativo que se requiera para lograr los objetivos de dicha decisión; b) elaborará un proyecto de plan operativo y lo presentará a los Estados miembros de que se trate. 5.   El director ejecutivo y el Estado miembro en cuestión alcanzarán un acuerdo sobre el plan operativo a que se refiere el apartado 4, letra b), en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de su presentación. 6.   Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, el personal operativo necesario del cuerpo permanente. En una segunda fase se desplegarán los equipos adicionales que resulten necesarios, y siempre en el plazo de doce días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo. 7.   La Agencia y los Estados miembros enviarán de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, el equipamiento técnico necesario y el personal competente al lugar de destino para su despliegue con miras a la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1. Se desplegará el equipamiento técnico adicional cuando resulte necesario en una segunda fase, de conformidad con el artículo 64. 8.   El Estado miembro de que se trate ejecutará la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1. Con ese fin, cooperará de inmediato con la Agencia y tomará las medidas necesarias para facilitar la aplicación de dicha decisión, así como la ejecución práctica de las medidas fijadas en la citada decisión y en el plan operativo acordado con el director ejecutivo aplicando en particular las obligaciones previstas en los artículos 43, 82 y 83. 9.   De conformidad con el artículo 57 y, en su caso, el artículo 39, los Estados miembros pondrán a disposición el personal operativo que determine el director ejecutivo de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. 10.   La Comisión supervisará la aplicación de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1, así como de las acciones que la Agencia emprenda a tal efecto. Si el Estado miembro en cuestión no ejecuta la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el plazo de treinta días y no coopera con la Agencia de conformidad con apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá activar el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399.
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