Art. 109

Agente de derechos fundamentales

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 109 Agente de derechos fundamentales 1.   El consejo de administración designará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales a partir de una lista de tres candidatos, previa consulta al foro consultivo. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones, los conocimientos especializados y la experiencia profesional necesarios en dicha materia. 2.   El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes tareas: a) contribuir a la estrategia de la Agencia en materia de derechos humanos y al plan de acción correspondiente, en particular formulando recomendaciones para su mejora; b) supervisar el cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de la Agencia, también mediante la realización de investigaciones sobre cualquiera de sus actividades; c) promover el respeto de los derechos fundamentales por parte de la Agencia; d) asesorar a la Agencia, si lo considera necesario o previa solicitud, en relación con cualquier actividad de la Agencia sin retrasar las actividades de que se trate; e) elaborar dictámenes sobre los planes operativos redactados sobre las actividades operativas de la Agencia, sobre los proyectos piloto y sobre los proyectos de asistencia técnica en terceros países; f) elaborar dictámenes sobre los acuerdos de trabajo; g) realizar visitas in situ a operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas, proyectos piloto, el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, operaciones de retorno o intervenciones de retorno, incluso en terceros países; h) asumir las labores de la secretaría del foro consultivo; i) informar al director ejecutivo de posibles violaciones de los derechos fundamentales durante las actividades de la Agencia; j) seleccionar y gestionar a los observadores de derechos fundamentales; k) realizar cualquier otra tarea prevista en el presente Reglamento. La secretaría a que se refiere el párrafo primero, letra h), recibirá instrucciones directamente del foro consultivo. 3.   A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra j), el agente de derechos fundamentales deberá, en particular: a) nombrar a los observadores de los derechos fundamentales; b) asignar operaciones y actividades a los observadores de los derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, apartado 3; c) designar observadores de los derechos fundamentales en calidad de supervisores del retorno forzoso a efectos del contingente a que se refiere el artículo 51; d) garantizar que los observadores de los derechos fundamentales reciban la formación adecuada; e) informar al director ejecutivo de posibles violaciones de derechos fundamentales que le hayan sido comunicadas por los observadores de los derechos fundamentales cuando el agente de derechos fundamentales lo considere necesario. El director ejecutivo responderá al agente de derechos fundamentales informándole de la manera de abordar las preocupaciones relativas a las posibles violaciones de derechos fundamentales mencionadas en el párrafo primero, letra e). El agente de derechos fundamentales podrá confiar a uno de los observadores de los derechos fundamentales cualquiera de las tareas a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras a) a i) y k). 4.   El consejo de administración establecerá normas especiales aplicables al agente de derechos fundamentales para garantizar que este y, por ende, los miembros de su personal serán independientes en el desempeño de sus funciones. El agente de derechos fundamentales informará directamente al consejo de administración y cooperará con el foro consultivo. El consejo de administración garantizará que se dé curso a las recomendaciones del agente de derechos fundamentales. Además, el agente de derechos fundamentales publicará informes anuales sobre sus actividades y sobre como las actividades de la Agencia respetan los derechos fundamentales. Dichos informes incluirán información relativa a los mecanismos de denuncias y a la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales. 5.   La Agencia garantizará que el agente de derechos fundamentales pueda actuar con autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones. El agente de derechos fundamentales tendrá a su disposición los recursos humanos y financieros suficientes y adecuados, necesarios para el desempeño de sus funciones. El agente de derechos fundamentales se encargará de seleccionar a su personal, y este personal únicamente informará a aquel. 6.   Un agente de derechos fundamentales adjunto asistirá al agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales adjunto será nombrado por el consejo de administración a partir de una lista de al menos tres candidatos presentada por el agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales adjunto contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en este campo y actuará con independencia en el desempeño de sus funciones. En caso de ausencia o impedimento del agente de derechos fundamentales, el agente de derechos fundamentales adjunto asumirá sus funciones y responsabilidades. 7.   El agente de derechos fundamentales tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.
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