Art. 5

Controles impuestos

En vigor desde 7 nov 2019
Artículo 5 Controles impuestos 1.   En caso de que, durante la realización coordinada de los controles oficiales intensificados, tres partidas que entren en la Unión presenten el mismo tipo de infracción indicado en la notificación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión solicitará a la autoridad competente del tercer país donde esté situado el establecimiento de origen de las partidas no conformes: a) que realice las investigaciones necesarias para determinar los motivos de la infracción («controles impuestos»); b) que adopte un plan de acción en relación con el establecimiento de origen para corregir eficazmente la situación; y c) que informe de las acciones contempladas en las letras a) y b), especialmente de los resultados del plan de acción. 2.   La Comisión supervisará de cerca los resultados de los controles impuestos y el plan de acción y adoptará medidas adicionales, incluidas las medidas contempladas en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 127, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, en los supuestos siguientes: a) la autoridad competente del tercer país no adopta las medidas adecuadas para corregir eficazmente la situación; o b) las autoridades competentes de los Estados miembros siguen notificando resultados insatisfactorios de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.
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