Art. 4
Procedimientos para la realización coordinada de los controles oficiales intensificados
En vigor desde 7 nov 2019
Artículo 4
Procedimientos para la realización coordinada de los controles oficiales intensificados
1. Las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de todos los Estados miembros realizarán los controles de identidad y físicos contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2017/625 de toda partida procedente del mismo establecimiento de origen y que contenga la misma categoría de mercancías, con motivo del mismo tipo de infracción, tal como se haya indicado en el SGICO de conformidad con el artículo 3, apartado 1.
2. Las partidas a las que se aplicarán los controles contemplados en el apartado 1 serán seleccionadas sobre la base de los códigos de la nomenclatura combinada indicados en el SGICO de conformidad con el artículo 3, apartado 1.
3. Cuando estos códigos no sean lo suficientemente específicos como para determinar adecuadamente la categoría de las mercancías, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos solamente someterán a la realización coordinada de los controles oficiales intensificados las partidas seleccionadas sobre la base de dichos códigos cuando estas se correspondan con la descripción de las mercancías incluida en el artículo 3, apartado 1.
4. Las autoridades competentes registrarán en el SGICO los motivos por los que, con arreglo al apartado 3, no sometan una partida seleccionada a la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.
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