Art. 5

Evaluación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 5 Evaluación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional 1.   La Comisión evaluará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, relativo a las indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, para determinar si dicha publicación incluye los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra (en lo sucesivo, «Reglamento Común»), y los detalles relativos a la calidad, la reputación o las características según se establece en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común, y para comprobar si la publicación a que se refiere el artículo 4 se refiere a un producto cuyas indicaciones geográficas gozan de protección a escala de la Unión. 2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 se efectuará en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de registro de la indicación geográfica en el Registro Internacional y no incluirá una evaluación de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la introducción de productos en el mercado y, en particular, a las normas sanitarias y fitosanitarias, las normas de comercialización o el etiquetado de los alimentos.
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