Art. 6

Procedimiento de oposición para las indicaciones geográficas de terceros países registrada en el Registro Internacional

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 6 Procedimiento de oposición para las indicaciones geográficas de terceros países registrada en el Registro Internacional 1.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país que no sea la Parte Contratante de Origen tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida en la Unión o en un tercer país que no sea la Parte contratante de origen podrá formular oposición ante la Comisión. La oposición se formulará en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. 2.   La oposición mencionada en el apartado 1 del presente artículo será admisible únicamente si se formula dentro del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo y si se basa en uno o varios de los siguientes motivos: a) la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y puede inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto; b) la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional es total o parcialmente homónima de una indicación geográfica ya protegida en la Unión y no existe suficiente distinción en la práctica entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación de la indicación geográfica propuesta para protección y la indicación geográfica ya protegida en la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error al consumidor; c) la protección en la Unión de la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional vulneraría un derecho de marca anterior a escala de la Unión, regional o nacional; d) la protección en la Unión de la indicación geográfica del tercer país comprometería el uso de un nombre total o parcialmente idéntico o la naturaleza exclusiva de una marca a escala de la Unión, regional o nacional o la existencia de productos que han sido comercializados legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de la publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4; e) la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional se refiere a un producto respecto del cual no está prevista ninguna protección a escala de la Unión de las indicaciones geográficas; f) el nombre cuyo registro se solicita es un término genérico en el territorio de la Unión; g) no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, incisos i) y ii), del Acta de Ginebra; h) la indicación geográfica registrada en el Registro Internacional es un nombre homónimo que induce al consumidor a creer que los productos proceden de otro territorio, aun cuando dicho nombre sea exacto en lo que respecta al territorio, región o lugar efectivos de origen de los productos. 3.   La Comisión valorará los motivos de oposición previstos en el apartado 2 en relación con el territorio de la Unión o una parte del mismo.
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