Art. 3

Cancelación de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro y registrada en el Registro Internacional

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 3 Cancelación de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro y registrada en el Registro Internacional 1.   La Comisión adoptará un acto de ejecución para solicitar a la Oficina Internacional la cancelación del registro en el Registro Internacional de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro, en cualesquiera de las circunstancias siguientes: a) la indicación geográfica ya no está protegida en la Unión; b) a solicitud del Estado miembro del que sea originaria la indicación geográfica, basada en: i) la solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra, o ii) su propia iniciativa. 2.   El acto de ejecución previsto en el apartado 1 del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2. 3.   La Comisión notificará sin demora a la Oficina Internacional la solicitud de cancelación.
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