Art. 7
Decisión sobre la protección en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 7
Decisión sobre la protección en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
1. En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo y no se haya recibido ninguna oposición, o no se haya recibido una oposición admisible, la Comisión desestimará, según corresponda, mediante un acto de ejecución, las oposiciones no admisibles recibidas y decidirá si concede protección a la indicación geográfica. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
2. En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, no se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo o se haya recibido una oposición admisible como se contempla en el artículo 6, apartado 2, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, si concede protección a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos no incluidos en el ámbito de competencia de los comités previstos en el artículo 15, apartado 1, la decisión sobre si se concede la protección será adoptada por la Comisión.
3. La decisión de conceder protección a una indicación geográfica de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo determinará el alcance de la protección concedida y podrá incluir condiciones que sean compatibles con el Acta de Ginebra, y en particular conceder un período transitorio determinado, tal como se especifica en el artículo 17 del Acta de Ginebra y en la regla 14 del Reglamento Común.
4. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acta de Ginebra, la Comisión notificará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional de que se trate en el territorio de la Unión, en el plazo de un año a partir de la recepción de la notificación del registro internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, o, en los casos contemplados en el artículo 5, párrafo primero, de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de dos años a partir de la recepción de dicha notificación.
5. La Comisión, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá retirar, en su totalidad o en parte, mediante un acto de ejecución, una denegación previamente notificada a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
La Comisión notificará sin demora dicha denegación a la Oficina Internacional.
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