Art. 13

Tasas

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 13 Tasas Las tasas que han de pagarse en virtud del artículo 7 del Acta de Ginebra, tal como se especifican en el Reglamento Común, serán abonadas por el Estado miembro de origen de la indicación geográfica o por una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o por un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra. Los Estados miembros podrán exigir a dicha persona física o jurídica o a dicho beneficiario el abono de parte o la totalidad de las tasas.
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