Art. 11

Disposiciones transitorias para las denominaciones de origen originarias de Estados miembros ya registradas en virtud del Arreglo de Lisboa

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 11 Disposiciones transitorias para las denominaciones de origen originarias de Estados miembros ya registradas en virtud del Arreglo de Lisboa 1.   En relación con cada una de las denominaciones de origen, originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa, de un producto que esté protegido en virtud de alguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de la solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien: a) el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si el Estado miembro de que se trate ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, o bien b) la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión la opción a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 14 de noviembre de 2022. En las situaciones contempladas en la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, en coordinación con la Comisión, comprobará con la Oficina Internacional si procede introducir alguna modificación en virtud de la regla 7, apartado 4, del Reglamento Común a los efectos de su registro en virtud del Acta de Ginebra. La Comisión, mediante un acto de ejecución, autorizará al Estado miembro de que se trate a aportar las modificaciones necesarias y a notificarlo a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2. 2.   En relación con cada una de las denominaciones de origen originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa de un producto incluido en el ámbito de aplicación de alguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, pero no protegido por ninguno de ellos, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien: a) el registro de esa denominación de origen en virtud del Reglamento de que se trate, o bien b) la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión la opción a que se refiere el párrafo primero y presentarán la correspondiente solicitud a más tardar el 14 de noviembre de 2022. En las situaciones contempladas en la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate solicitará el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si ese Estado miembro ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de un año a partir de la fecha de registro de la indicación geográfica en virtud del Reglamento aplicable. Serán de aplicación los párrafos tercero y cuarto del apartado 1. En caso de que se deniegue la solicitud de registro en virtud del Reglamento aplicable y se hayan agotado las vías de recurso administrativas y judiciales, o cuando la solicitud de registro en virtud del Acta de Ginebra no se haya efectuado con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la cancelación del registro de la denominación de origen en el Registro Internacional. 3.   En el caso de las denominaciones de origen de productos no incluidos en el ámbito de aplicación de ninguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, cuyas indicaciones geográficas no gocen de protección a escala de la Unión, un Estado miembro que ya sea Parte del Arreglo de Lisboa podrá mantener cualquier registro ya existente en el Registro Internacional. El Estado miembro en cuestión podrá presentar además nuevas solicitudes de registro en el Registro Internacional en virtud del Arreglo de Lisboa de dichas denominaciones de origen originarias de su territorio cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) el Estado miembro de que se trate ha notificado a la Comisión el proyecto de solicitud de registro de dichas denominaciones de origen; dicha notificación incluirá pruebas de que la solicitud cumple los requisitos para el registro en virtud del Arreglo de Lisboa, y b) la Comisión no ha emitido un dictamen negativo en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación; un dictamen negativo podrá únicamente emitirse previa consulta al Estado miembro de que se trate y, en casos excepcionales y debidamente justificados, cuando las pruebas a las que se refiere la letra a) no demuestren de manera suficiente que se cumplen las condiciones para el registro en virtud del Arreglo de Lisboa, o si el registro pudiera tener efectos adversos en la política comercial de la Unión. En caso de que la Comisión solicite información adicional sobre la notificación efectuada en virtud de la letra a) del párrafo segundo, el plazo para que la Comisión actúe será de un mes a partir de la recepción de la información solicitada. La Comisión informará de inmediato a los demás Estados miembros sobre cualquier notificación efectuada en virtud de la letra a) del párrafo segundo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1753:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil