Art. 29
Condiciones para el transporte de mercancías desde depósitos a bases militares de la OTAN o de los EE. UU. y a buques que abandonan la Unión
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 29
Condiciones para el transporte de mercancías desde depósitos a bases militares de la OTAN o de los EE. UU. y a buques que abandonan la Unión
El operador responsable de la partida transportará las mercancías a que se refiere el artículo 23, apartado 1, desde los depósitos autorizados hasta uno de los destinos contemplados en el artículo 24, letra a), inciso i), y letras c) y d), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
el operador responsable del depósito declara a las autoridades competentes el desplazamiento de las mercancías cumplimentando la parte I del certificado oficial mencionado en la letra c);
b)
la autoridad competente autoriza el desplazamiento de las mercancías y expide para el operador responsable de la partida el certificado oficial finalizado a que se refiere la letra c), que podrá utilizarse para la entrega de la partida que contenga mercancías procedentes de diferentes partidas de origen o categorías de productos;
c)
el operador responsable de la partida vela por que acompañe a la partida hasta su destino un certificado oficial conforme al modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128;
d)
el operador responsable de la partida transporta las mercancías bajo supervisión aduanera;
e)
el operador responsable de la partida transporta las mercancías desde los depósitos en vehículos o contenedores de transporte que se han precintado bajo la supervisión de las autoridades competentes.
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