Art. 27

Obligaciones de los operadores en los depósitos

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 27 Obligaciones de los operadores en los depósitos 1.   El operador responsable de la partida informará a las autoridades competentes de la llegada de la partida al depósito autorizado. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá eximir al operador responsable del depósito autorizado de la obligación de informar a las autoridades competentes de la llegada de la partida al depósito, siempre que el operador esté autorizado por las autoridades aduaneras como operador económico autorizado, según se contempla en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá eximir de los controles de identidad determinadas partidas, siempre que el operador responsable de la partida esté autorizado por las autoridades aduaneras como operador económico autorizado según se contempla en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 4.   El operador responsable de la partida velará por que las mercancías mencionadas en el apartado 1 desplazadas a los depósitos o almacenadas en ellos vayan acompañadas del DSCE pertinente, así como de una copia autenticada en papel o en formato electrónico del certificado oficial, según se contempla en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
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