Art. 26

Controles oficiales en los depósitos

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 26 Controles oficiales en los depósitos 1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales periódicos en los depósitos autorizados, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 23. 2.   Las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en los depósitos autorizados comprobarán la eficacia de los sistemas establecidos para garantizar la trazabilidad de las partidas, en particular comparando las cantidades de mercancías que entran en los depósitos con las que salen de ellos. 3.   Las autoridades competentes comprobarán que las partidas desplazadas a los depósitos o almacenadas en ellos van acompañadas del DSCE pertinente, así como de una copia autenticada en papel o en formato electrónico del certificado oficial, según se contempla en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. 4.   Cuando las partidas lleguen a los depósitos autorizados, las autoridades competentes: a) realizarán un control de identidad para confirmar que la partida corresponde a la información pertinente incluida en el DSCE de acompañamiento; b) comprobarán que siguen intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte con arreglo al artículo 19, letra d), o al artículo 28, letra d); c) registrarán el resultado de los controles de identidad en la parte III del DSCE y comunicarán dicha información a través del SGICO.
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