Art. 24
Transporte de mercancías desde los depósitos
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 24
Transporte de mercancías desde los depósitos
El operador responsable de la partida transportará las partidas de mercancías contempladas en el artículo 23, apartado 1, desde los depósitos autorizados a uno de los siguientes destinos:
a)
un puesto de control fronterizo para abandonar el territorio de la Unión hacia:
i)
una base militar de la OTAN o de los EE. UU.; o
ii)
cualquier otro destino;
b)
otro depósito autorizado;
c)
una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión;
d)
un buque que abandone la Unión, cuando las partidas se destinen al abastecimiento del buque;
e)
un lugar en el que se vayan a eliminar las partidas de conformidad con el título I, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).
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