Art. 8
Información sobre mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 8
Información sobre mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal
1. En todos los puntos de entrada en la Unión, la autoridad competente deberá exhibir esta información mediante uno de los carteles incluidos en el anexo II, que estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Unión y situado en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países
2. La autoridad competente podrá completar la información contemplada en el apartado 1 con información adicional, por ejemplo:
a)
la información mencionada en el anexo III;
b)
información adecuada para las condiciones locales.
3. Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores ferroviarios, los explotadores de aeropuertos y puertos, y las agencias de viajes deberán:
a)
llamar la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en el artículo 7 y en el presente artículo transmitiéndoles, en particular, la información establecida en los anexos II y III;
b)
aceptar que la autoridad competente exhiba la información contemplada en los apartados 1 y 2 en sus locales, en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.
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