Art. 9
Controles oficiales específicos de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 9
Controles oficiales específicos de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros
1. Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras o las demás autoridades públicas responsables, en cooperación con los explotadores ferroviarios, los explotadores de aeropuertos y puertos, y los explotadores responsables de otros puntos de entrada, organizarán controles oficiales específicos en los puntos de entrada en la Unión de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros. Esos controles oficiales específicos serán eficaces y estarán basados en una evaluación de riesgos.
2. Los controles contemplados en el apartado 1 del presente artículo:
a)
estarán principalmente destinados a detectar la presencia de las mercancías contempladas en el artículo 7;
b)
estarán destinados a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7, y
c)
se llevarán a cabo por medios adecuados para escanear grandes volúmenes de mercancías; tales como el uso de escáneres o de perros rastreadores entrenados específicamente.
3. Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras o las demás autoridades públicas responsables que lleven a cabo los controles oficiales específicos:
a)
intentarán detectar las mercancías que incumplan las normas establecidas en el artículo 7;
b)
garantizarán que las mercancías no conformes que se hayan detectado sean confiscadas y destruidas de conformidad con la legislación nacional y, en su caso, con arreglo a los artículos 197 a 199 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
c)
revisarán, al menos una vez al año y antes del 1 de octubre, los mecanismos y medidas que hayan aplicado, determinarán el nivel de cumplimiento logrado y adaptarán, en caso necesario y en función del riesgo, dichos mecanismos y medidas para lograr los objetivos establecidos en el apartado 2, letras a) y b).
4. La revisión contemplada en el apartado 3, letra c), garantizará que se reduzcan al mínimo los riesgos para la salud pública, la salud animal y la sanidad vegetal.
En la revisión se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a)
los datos recopilados sobre el número aproximado de partidas que incumplen las normas establecidas en el artículo 7;
b)
el número de controles oficiales específicos realizados;
c)
la cantidad total de partidas confiscadas y destruidas que se hayan localizado en el equipaje personal de los pasajeros y que no sean conformes con lo establecido en el artículo 7, y
d)
cualquier otra información pertinente.
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